EFECTO DE LA CRISIS DEL COVID-19 EN LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

EFECTO DE LA CRISIS DEL COVID-19 EN LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

En estos días inciertos, una de las consultas más frecuentes en los despachos de abogados es cómo afrontar el pago de las pensiones de alimentos y compensatorias ante la crisis que ya estamos viviendo y la que se avecina de manera inminente a causa de los efectos del Coronavirus, el confinamiento, y las demás medidas adoptadas por el Gobierno.

La respuesta más sincera es que habrá que examinar caso por caso y que, desgraciadamente, no se podrá conseguir un cambio de medidas de forma inmediata, entre otras cosas porque nuestro ordenamiento no contempla un procedimiento urgente, sino que se tramita por un procedimiento que por lo general suele tardar ( de 6 meses a 1 año aproximadamente).

Desgraciadamente, y a pesar de las demandas reiteradas de las asociaciones de abogados de familia como la A.E.A.F.A, no existe una previsión expresa en nuestro Ordenamiento que permita la suspensión o, al menos, reducción de las cuantías de las pensiones de forma temporal en situaciones extraordinarias e imprevisibles como pueda ser la de fuerza mayor. No existe, ni la previsión normativa sustantiva que ampare la disminución de las pensiones de manera al menos temporal, ni la previsión procedimental que permita un abordaje rápido y efectivo por parte del Juzgado de familia encargado del asunto.

Ahora bien, esto no quiere decir que se deba renunciar a este procedimiento si, una vez estudiado el caso, la realidad del obligado al pago le coloca en una situación económica complicada.

El procedimiento al que hacemos referencia se denomina MODIFICACIÓN DE MEDIDAS,  y tiene como requisito esencial el acreditar la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos/compensatoria en cuestión.

Se cumpliría este requisito en el caso de aquel trabajador cuya nómina se tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión y que debido a la crisis del covid-19 haya perdido su trabajo, haya tenido que cerrar su empresa o en el mejor de los casos, haya sufrido una reducción sustancial de sus ingresos a consecuencia de un ERTE.

Así pues, imaginemos un obligado al pago de pensiones que debido a la crisis del Covid ve suspendida completamente su actividad, o tan mermada que le es imposible afrontar el pago de la pensión que se estableció en la sentencia de divorcio, cuando su situación económica o empresarial era completamente distinta. Ahora, a pesar de la nueva situación -de la que tardaremos bastante tiempo en recuperarnos-, salvo que medie una sentencia que modifique esas medidas-, debe continuar pagando las pensiones exactamente en la misma cuantía que se estableció en aquella sentencia, pueda o no pueda hacerlo ya que viene obligado por sentencia firme.

Actualmente, no existe un procedimiento rápido que permita reevaluar o adaptar su situación de forma temporal, ni una normativa que lo ampare porque la modificación de medidas requiere, además de otras circunstancias (cambio sustancial, imprevisible, ajeno a la voluntad del solicitante), que sea permanente en el tiempo. Esta situación va a suponer, en no pocos casos, el ahogo económico del obligado, lo cual deriva finalmente en el incumplimiento por imposibilidad de pago, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Es por ello, esencial que aquella persona que vea gravemente afectada su economía por la crisis del Covid-19 tome medidas de cara a “informar” al Juzgado de su nueva situación, ya que en tanto la sentencia original no sea modificada por el juez que la dictó, la obligación de pago va a seguir existiendo. Por otro lado es preciso informar que el impago o pago parcial de las cantidades impuestas en sentencia conlleva una demanda ejecutiva en el plano civil ( con intereses y costas) e incluso puede llegar a tener una vertiente penal ( delito de abandono de familia).

En este contexto es esencial la labor de un abogado experto en la materia, que defienda el porqué es absolutamente necesario adecuar la realidad jurídica ( sentencia ) a la nueva realidad económica de miles de personas afectadas por la crisis que se avecina.

En opinión personal del que suscribe, una posible solución podría consistir en que, al igual que para situaciones que comprometan la seguridad de los menores (Art.158 del Código Civil) se contempla su resolución por el procedimiento urgente del artículo 18 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para la adopción de las medidas necesarias para su protección, debiera añadirse entre los supuestos que pueden acceder al Jugado por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria los supuestos de insolvencia temporal sobrevenida o disminución sustancial y temporal de los ingresos. Así, se trataría de añadir al Capítulo III de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su Título III, sobre los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia, un Capítulo IV, relativo a la intervención judicial en caso de desacuerdo económico sobre las pensiones alimenticia y compensatoria en situaciones de crisis económica sobrevenida y temporal.

Actualmente, y debido a la crisis sanitaria, algunos Juzgados de Familia, en los casos sobre incumplimiento de los regímenes de visitas o custodias que se están presentando fundados en el artículo 158 CC, están resolviendo la imposibilidad de asistencia a la vista prevista en el artículo 18 de la L.J.V con un trámite por escrito al demandado con un plazo de dos días y trámite al Mº Fiscal para que se pronuncie, por lo que, en estos casos en los que la prueba fundamental sería la documental que permitiese examinar la situación económica, esta solución sería perfectamente viable. Se trataría así de añadir estos supuestos a los que pueden articularse a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, lo cual agilizaría la avalancha de demandas que se prevén en este sector del Derecho de Familia.

En cuanto a la forma en que el procedimiento podría resolver estas situaciones, deberíamos distinguir entre pensión compensatoria y alimentos de los hijos, pues es sencillo comprender que no es lo mismo la obligación con los menores, a los que la Ley les otorga una especial protección en materia de familia, que aquella que surge de tener que mantener la posición económica del ex cónyuge. Al menos desde el punto de vista de quien suscribe, la cuantía de la pensión compensatoria debería correr la misma suerte que las percepciones económicas del obligado al pago y establecerse de forma proporcional a la nueva situación pues otra cosa es un claro enriquecimiento injusto.

En este escenario, merecen ser reconocidos aquellos Jueces que, ante tantas limitaciones, se implican en aquello que tienen entre manos. Existen resoluciones judiciales anteriores al Covid-19, pocas todo sea dicho, que han admitido como causa de oposición al pago circunstancias excepcionales, sobrevenidas, sustanciales y ajenas a la voluntad del obligado que le imposibilitaban verdaderamente atender a la cuantía de los pagos. Desde luego, y a falta de reacción de nuestros legisladores ante la pandemia, sería de agradecer esa mayor implicación de los Jueces de forma que, cuando se acredite suficientemente, tengan en cuenta en el momento de la interposición de las demandas de ejecución la situación económico-laboral en la que se encontraran muchos obligados al pago.

En todo caso, y como ya adelantábamos al principio de este artículo, la única vía real y actual para modificar esa cantidad fijada en sentencia firme, es iniciar un procedimiento de modificación de medidas.

Desde RS ABOGADOS, nos queremos poner a su disposición en estos tiempos difíciles para asesorarle y estudiar su caso, sin coste alguno, y una vez reunidos los requisitos que den viabilidad a la pretensión que se persigue, presentar una demanda que permita conciliar su realidad económica con sus obligaciones familiares.

 

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