06 Abr BULLYING. Acoso en el ámbito escolar
Estamos tramitando varios asuntos de acoso o BULLYING en el ámbito escolar.
¿Qué es el acoso escolar o bullying?
El acoso escolar, o «bullying», se define como una forma de maltrato físico, verbal o psicológico que se produce entre escolares, de forma reiterada y a lo largo del tiempo.
Debe deslindarse el acoso escolar de los incidentes violentos, aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes.
El acoso se caracteriza, como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos, aislamiento deliberado… en definitiva, en una serie de conductas de hostigamiento, que persiguen amedrantar, intimidar o atemorizar a la víctima.
Elementos
Para que se pueda apreciar esta situación se requiere:
– Desequilibrio de poder: ejercicio de la fuerza verbal, física o psicológica del acosador respecto del acosado.
– Intencionalidad: Un deseo consciente de herir, amenazar o asustar por parte de un alumno frente a otro.
– Reiteración: la acción agresiva se repite en el tiempo y genera en la víctima la expectativa de ser blanco de futuros ataques.
Formas de acoso
La conducta agresiva puede ser física o psicológica: una agresión emocional puede ser más dolorosa que la física.
El acoso en su modalidad de exclusión social puede manifestarse en forma activa (no dejar participar) en forma pasiva (ignorar), o en una combinación de ambas.
El acoso también puede practicarse individualmente o en grupo.
El acoso también puede realizarse a través de medios de comunicación digitales o redes sociales: son los llamados Ciberbullyng o ciberacoso, como el sexting, stalking o sextorsión. Este tipo de acoso se ha incrementado notablemente debido a que el acceso a Internet se ha generalizado con la posibilidad de acceder desde distintos dispositivos.
Marco legal
Las disposiciones básicas desde las que abordar el tratamiento jurídico de este fenómeno las encontramos en la Convención de Derechos del Niño (CDN), en la que está presente la necesidad de especial protección del niño frente a toda clase de maltrato, en la Constitución y en la legislación educativa, además de en la LORPM.
Derechos fundamentales afectados
El acoso escolar atenta contra la dignidad del niño y sus derechos fundamentales (art. 10.1 CE).
En particular, pueden verse conculcados por el acoso moral son la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor, entre otros valores constitucionalmente protegidos.
La STC 120/1990, de 27 de junio declara que la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona “… la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre…constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar.”
Legislación educativa: educar en el respeto al otro
Conforme al art. 1 de la LO 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, el sistema educativo español, se inspira en una serie de principios, basados en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
Pues bien, uno de los principios que inspiran nuestro sistema educativo, es el de la educación para prevenir conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, en especial en el del acoso escolar.
La Ley reconoce al alumno una serie de derechos y deberes básicos, entre los que se encuentra el respeto a su integridad y dignidad personales, y a la protección contra toda agresión física o moral, y el de respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
Conforme al art. 1 de la Ley 26/2015, de 28 Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor) : los menores tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso.
Plan de Convivencia escolar
Según la Ley Orgánica de Educación, todos los centros deben incluir en su proyecto educativo un Plan de Convivencia, así como establecer las normas que garanticen su cumplimiento.
A finales del mes de enero de 2016, el Ministerio de Educación publicó un informe sobre el plan estratégico de convivencia escolar, que servirá de referencia para alumnos, familias y profesores para hacer frente a un fenómeno que ha generado una gran preocupación social: el acoso escolar.
Son las Comunidades Autónomas las que, mediante Decreto, establecen el marco regulador que permite a los centros escolares, en virtud de la autonomía que la Ley Orgánica de Educación les confiere, elaborar su propio Plan de Convivencia.
Cambios de centro derivados de actos de violencia
La LO de Educación (Disp. Adic.21ª) prevé que las Administraciones educativas deben asegurar la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos.
La respuesta legal al acoso escolar
En el ámbito académico: capacidad disciplinaria del centro educativo
Dentro del Plan de Convivencia cada centro debe incluir un Reglamento de Régimen interno en el que figuren con claridad las normas de comportamiento, Normas de Conducta que cada alumno debe respetar.
El acoso físico o moral a los compañeros es una infracción tipificada como falta muy grave, y conlleva la aplicación de las medidas correctoras que se establezcan en cada caso (en última instancia la expulsión definitiva del centro)
Algunas Comunidades Autónomas han aprobado Protocolos de acoso escolar, que establecen medidas específicas para actuar de manera más ágil y proteger más eficazmente a la víctima.
En el ámbito judicial
Es deseable que esta infracción tan grave de las normas de convivencia escolar tenga una solución extrajudicial, pero en los casos más graves puede dar lugar a dos tipos de acciones en el ámbito judicial, civil y penal, cuyo procedimiento puede iniciarse mediante denuncia o mediante querella.
Vía Penal
El acoso escolar puede llegar a ser delito, en tanto que las conductas se encuentren tipificadas en el Código Penal. Un mismo acto de acoso puede llegar a ser constitutivo de varios delitos, como son los siguientes:
-Lesiones (arts. 147 y ss CP)
– Amenazas (arts. 169 a 171 CP)
– Coacciones (art. 172 CP)
– Injurias (art. 205 y 207 CP)
– Calumnias (art. 208 y 210 CP)
– Agresiones y abusos sexuales (arts. 178 y ss CP), o embaucamiento con fines sexuales, a menores de 16 años (art. 183 ter CP)
– Homicidio doloso (art. 138 CP), homicidio imprudente (art. 142 CP) o, incluso asesinato (art. art. 138 CP).
Cuando los hechos tengan la entidad suficiente, la conducta de acoso podrá calificarse conforme al tipo penal previsto en el art. 173.1, que castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, así como actos hostiles o humillantes reiterados que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Desgraciadamente en los supuestos de más gravedad, la situación de hostigamiento puede llegar a desembocar en el suicidio de los menores acosados. El art. 143.1 CP castiga al que induzca al suicidio de otro. Pero para que se concurran los requisitos del tipo delictivo se requiere: “requiere una colaboración, una prestación coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia, es decir, una conducta por parte del sujeto activo de colaboración prestada a la muerte querida por otra persona, en relación de causalidad con su producción y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a la misma (…)” (sentencia del TS, entre otras, de 23 de noviembre de 1994)
La LO 1/2015 introduce, además, el nuevo delito de acoso (art. 172. Ter CP) entendiendo como tal aquellas conductas que se realicen de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete por ello a vigilancia, persecuciones u otros actos de hostigamiento. Se castiga con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses.
El nuevo delito de acoso exige que la conducta del acosador se concrete en una de las siguientes:
1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
¿En qué medida se puede exigir responsabilidad penal al acosador?
-Si el acoso proviene de un menor de 18 años pero mayor de 14 años se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al CP, por el proceso penal de menores, regulado en la LO 5/2000, de responsabilidad penal de los menores (art.1).
-Si es menor de 14 años, y llega denuncia al Ministerio Fiscal procederá remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro donde se están produciendo los abusos para que dentro de sus atribuciones adopte las medidas procedentes para poner fin a los abusos denunciados y proteger al menor que los está sufriendo.
-Si el acosador es mayor de 18 años se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al CP, por el proceso penal ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Fiscalía General del Estado emitió la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre tratamiento del acoso escolar desde el sistema de Justicia Juvenil, estableciendo las directrices a seguir en el tratamiento del acoso escolar, en la que considera esencial la circulación de información entre las instancias con competencia en la materia: Ministerio Fiscal y responsables del centro docente para dar una respuesta a este fenómeno.
Vía Civil
La acción civil persigue la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados.
Puede exigirse responsabilidad civil:
– Por culpa o negligencia basada en la existencia de una culpa in vigilando:
-del profesor La reclamación fundamenta, principalmente, en la existencia de una culpa in vigilando por parte de los responsables del centro docente, al no adoptar las medidas tendentes a evitar, paliar y erradicar esa situación de acoso escolar (art. 1903 CC).
-de los padres del menor o menores acosadores, reclamando daños y perjuicios a los padres por los actos ilícitos de sus hijos, fundamentada igualmente en la existencia de una culpa in vigilando (art. 1903 CC).
– También puede exigirse como la responsabilidad civil subsidiaria por la comisión de un delito. La acción civil derivada de un ilícito criminal puede ejercitarse conjuntamente con la penal, o bien separadamente ante la jurisdicción civil.
Vía administrativa
No hay que olvidar que la Administración, como titular de los centros educativos públicos, puede ser también responsable de los daños causados como consecuencia del acoso, y que, dado que está prestando un servicio público, se le puede exigir responsabilidad patrimonial por este resultado dañoso.
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